El bono Ley 8480 es un derecho fijo que deben pagar los abogados al iniciar o contestar cualquier gestión judicial, con intervención de abogado, ante los jueces o tribunales de cualquier fuero.
Este bono es una contribución parafiscal en beneficio de los Colegios de Abogados departamentales y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Su pago es un requisito ineludible del ejercicio profesional.
¿Quién debe pagar el bono de derecho fijo?
El pago del bono Ley 8480 es obligatorio para todos los abogados matriculados en la Provincia de Buenos Aires, salvo algunas excepciones:
- Defensores oficiales
- Abogados que actúen con patrocinio jurídico gratuito obligatorio
Para determinar cuándo debe pagarse el bono, el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (COLPROBA) ha emitido una serie de pautas interpretativas desde 197
Pautas interpretativas del COLPROBA
A continuación, se detallan las principales pautas interpretativas del COLPROBA sobre cuándo debe pagarse y cuándo no el bono Ley 8480:
Pautas Interpretativas Originarias (25/10/1975)
- El derecho fijo debe abonarse al iniciarse o contestarse cualquier gestión judicial con intervención de abogado, ante los jueces o tribunales de cualquier fuero.
- Los terceros deben abonar el derecho fijo al intervenir por primera vez en una actuación judicial.
- En el caso en que intervengan un letrado apoderado y otro patrocinante, se abonará un solo derecho fijo.
- Cuando el abogado se presente en un juicio reemplazando a un colega, no abonará el derecho fijo.
- El pedido de retiro del legajo de paralizados o desarchivo de un expediente, no se considera gestión judicial en los términos de la ley 8480.
- El derecho fijo debe pagarse en todos los casos, aunque el letrado pertenezca a entidades públicas oficiales, Fisco, Municipalidades, Bancos, etc.
- En los juicios del fuero laboral, el derecho fijo deberá abonarse al iniciarse o contestarse cualquier gestión judicial.
- En los juicios en materia penal, el derecho fijo deberá abonarse en la primera intervención judicial del letrado.
- Solamente no abonarán el derecho fijo de la ley 8480 los defensores oficiales y los que actúen con patrocinio jurídico gratuito obligatorio.
- En los juicios en trámite no deberá tributarse el derecho fijo, salvo que se trate de un escrito que constituya una gestión judicial nueva.
- En los casos de reconvención, el reconviniente debe pagar el derecho fijo por la contestación de la demanda y por la reconvención como así también debe abonarlo quien conteste esta última, pues se trata de otro tipo de acción, independiente de la principal.
- No deben pagar el derecho fijo los abogados que en su carácter de apoderados contesten requerimientos y pedidos de informes formulados a entidades oficiales o privadas.
Pautas Interpretativas Posteriores
- La norma del artículo 3º de la ley 8480 se hace extensiva a toda intervención de abogado que signifique iniciación o contestación de cualquier gestión judicial, aunque la misma se traduzca en una audiencia o comparendo verbal (15/05/1981).
- El derecho fijo que corresponde tributar en las actuaciones ante la Justicia de Paz Letrada es el mismo que se integra ante la Justicia de Primera Instancia conforme a lo normado por el primer párrafo del artículo 3º de la ley 8480, modificatoria de la ley 5177 (07/12/1979).
- El 4/12/1987 se aprobó la siguiente resolución interpretativa, ante una consulta judicial: VISTO el expediente caratulado “Bessuejouls, Héctor Alberto c /Rosato, Daniel Oscar y otro s/ Daños y perjuicios”, de los que resulta: Que, intimado por el Juzgado Civil y Comercial número 14 de La Plata, interviniente en la causa del rubro, a que diese cabal cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3º de la Ley 8480, y 3 y 12 de la Ley 268, bajo apercibimiento de no darse curso a lo peticionado, el letrado E… H… S…, perteneciente al Colegio de Lomas de Zamora, aduce que sólo debe abonar una sola vez el “jus previsional” y el derecho fijo de la Ley 8480; Que dicho letrado interviene en el juicio en nombre de la parte demandada; haciendo efectivo el pago de aquellos derechos, según consta a fs. 30 y 36, y luego comparece a la vez como apoderado de la compañía aseguradora citada en garantía (fs. 44/45), sobreviniendo entonces la aludida intimación; Que, librado oficio a la Caja de Previsión Social, este organismo establece, a fs. 53, que, según lo resuelto por el Directorio, tanto en los litisconsorcios activos o pasivos, cuando intervenga un solo afiliado, como en los casos en que un mismo letrado represente al asegurado y a la compañía aseguradora, se debe abonar un solo anticipo; y CONSIDERANDO: Que el supuesto que nos ocupa se plantea una situación similar a la suscitada en el ámbito de la Caja de Previsión Social pues el letrado interviene por partida doble, pero no se trata de una acción distinta; Que, inclusive, este Consejo Superior, al sentar pautas interpretativas de la Ley 8480 (ver “Digesto”, año 1980, página 59), ha señalado que en el caso en que intervengan un letrado apoderado y otro patrocinante, se abonará un solo derecho fijo, y que cuando el abogado se presente en un juicio reemplazando a un colega, no abonará el derecho fijo, lo que pone de manifiesto el espíritu que ha imperado en la aplicación de la ley, lo que, trasladado al problema específico motivo de consulta, permite afirmar que en la especie sólo corresponde el pago de un derecho fijo, requisito que se encuentra cumplido. POR ELLO, el Consejo Superior RESUELVE: Responder a la consulta formulada en el expediente del epígrafe señalando que en el caso en que el abogado interviene como apoderado o patrocinante del demandado y de la compañía aseguradora citada en garantía, siempre y cuando no deduzca reconvención, debe abonar un solo derecho fijo.
- ABOGADOS DE LA SUBSECRETARIA DE TRABAJO. Resolución del 14/4/1989: Visto el traslado conferido a este Colegio por el Tribunal del Trabajo número 3 de Bragado, con motivo del escrito presentado en el expediente “Sánchez de Gamietea, Magdalena c/Cicala, Ernesto y/o quien resulte propietario s/Reajuste de sueldos, etc.”, en el que doctores G. E. A. y E. J. B. solicitan que se los exima del pago del bono creado por la ley 8480, invocando su carácter de abogados de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires; RESULTANDO: Que el doctor A… se encuentra matriculado en el Colegio Departamental de La Plata, al tomo I, folio , mientras que el doctor B… figura inscripto en el Colegio Departamental de Mercedes, al tomo , folio ; y CONSIDERANDO: Que, yendo al fondo de la cuestión planteada, los recurrentes argumentan que “las gestiones realizadas por abogados representando o patrocinando en juicios laborales a los trabajadores o sus derecho-habientes, pueden eventualmente no devengar honorarios, en razón del beneficio de pobreza que asiste a estos últimos conforme disposiciones Provincia de Buenos Aires, al dictar la Resolución Nº 0315 del 25 de marzo de 1980 por la que los señores Jueces de Paz están investidos de las potestades que el artículo 67, inciso 2º de la Ley 5827 confiere a los señores Jueces de Primera Instancia, establecía en los considerados que “la Justicia de Paz, no es una justicia de menor cuantía, sino un fuero con competencia especial…” 3 sustanciales (art. 20, L. C. T.; 27, Ley 688) y naturaleza procesal (art. 22, Dec. Ley 718/71), que clara y armónicamente insertadas en un fondo común legislativo consagran el principio de gratuidad como uno de los pilares del proceso laboral, en respuesta a insoslayables exigencias ético-sociales, y la necesidad de hacer efectiva la garantía de igualdad ante la ley (arts. 14, 16, 18 Constitución Nacional; C. S. N. 21-IX- 77; D. T. 37-1106; SCBA, 1-IV-75, AS 1975-169; 5-X-71, DJBA 94-197)”, acotando luego que la Ley Orgánica de la Subsecretaría establece que ésta” …asesorará y prestará asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de representar y patrocinar a los trabajadores en juicio. Los letrados que ejercen el patrocinio jurídico gratuito, tendrán derecho a percibir honorarios cuando la parte vencida en juicio sea el empleador”. Por último, señalan que “el tercer párrafo del artículo 3º, Ley 480 (t. o. Ley 596) exime del pago del bono en cuestión a los abogados del Colegio de Abogados”, concluyendo en que “el mismo criterio corresponde en el caso de los representantes, pues de lo contrario sería menoscabar su patrimonio”. Corresponde subrayar que debe efectuarse un claro distingo entre lo que significa el pago del bono de la Ley 480 (ahora Ley 596) en relación con la posibilidad o no de devengar honorarios, pues el derecho fijo debe abonarse “al iniciarse o contestarse cualquier gestión judicial ante los jueces o tribunales con intervención de abogado” (art. 3º de la Ley 480, en su texto originario), independientemente de que esa gestión dé lugar o no a la posterior regulación de honorarios. Este Consejo Superior tuvo oportunidad de establecer, a poco de sancionada la Ley 480, una serie de pautas interpretativas (transcriptas «ut supra»). Cabe advertir que, al reformarse el artículo 3º de la Ley 480 por la Ley 596, se determinó que se exceptúan de tal contribución “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”. Esta representa actualmente la única excepción de orden legal existente y su aplicación, por ende, no puede ser analógica, sino restrictiva. En consecuencia, no puede asimilarse el caso planteado en las actuaciones “sub-examine” al contemplado en dicha Ley 596, lo que contradice la interpretación que pretenden los recurrentes en el capítulo II, “in fine”, de su presentación. En suma, la cuestión a decidir es si asiste o no razón a los peticionantes, o sea si el hecho de que la Ley 149 (orgánica de la Subsecretaría de Trabajo) les imponga la obligación de asistir gratuitamente a los trabajadores, representándolos y patrocinándolos en juicios, es equiparable a la situación de los abogados de la matrícula en general, cuando se ven obligados a atender también gratuitamente a los carentes de recursos, aunque sin perspectiva alguna de retribución profesional, lo que se diferencia, visiblemente, de la última parte del artículo 64 de la mencionada Ley 14Cabe acotar que, y con respecto a los juicios laborales, idéntica eximición que la que así se pretende podría proceder para todos los letrados defensores de la parte obrera, atento a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley Nacional de Contrato de Trabajo (t. o.), 27 de la Ley de Accidentes del Trabajo (688), y 22 del Decreto-Ley 718/71 (Procedimiento laboral en la provincia de Buenos Aires). En efecto; dicho artículo 20 de la Ley 20.744 reformada por la Ley 2297, determina que “el trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o convenciones colectivas de trabajo…”. Se ha señalado, en ese sentido, que dicho beneficio de gratuidad resulta inatacable, puesto que de nada valdría la sanción de normas protectoras en las leyes de fondo, si luego, en la práctica, tales normas tuitivas no pudieran aplicarse por la imposibilidad en que los empleados y obreros se encuentren de abonar los gastos causídicos que la tramitación de todo juicio supone (Ensinck, Juan A., “La Ley de Contrato de Trabajo y su reforma anotada”, Buenos Aires, 1976, pág. 81). Ha dicho Couture (“Estudios de derecho procesal civil”, tomo I, pág. 230) que “si en un proceso actúan frente a frente el pobre y el rico, debiendo pagar ambos los gastos de justicia, no existe igualdad posible, porque 4 mientras el pobre consume sus reservas más esenciales para la vida, el rico litiga sin sacrificio y hasta con desprecio del costo de la justicia. No existen, pues, dos partes iguales, sino una dominante por su independencia económica y otra dominada por su sujeción económica”. Algunas constituciones han impuesto la gratuidad de la justicia para toda clase de juicios, como acontece con la mexicana, la panameña, la guatemalteca, la hondureña y la boliviana. En otras, el beneficio se limita a los económicamente necesitados (española de 1931 y uruguaya), en tanto que contienen normas referentes a la asistencia de los necesitados las constituciones brasileña (“Será concedida asistencia judicial a los necesitados, en forma de ley”) e italiana. Por su parte, el artículo 27 de la Ley 688 establece que “la víctima del accidente, o sus derechohabientes, gozarán del beneficio de pobreza, a los efectos del cobro judicial de la indemnización”, y el artículo 22 del Decreto Ley 718/71 prescribe que “los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de pobreza…” y que” …en ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares” y “sólo darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna”. En este último caso, se trata de una disposición específica del fuero, distinta de la legislada en los artículos 78 y sgts. del Código Procesal, pues el beneficio de pobreza que se otorga por la Ley 718 es independiente de la condición patrimonial del trabajador y no requiere, por ello mismo, que exista efectivamente “pobreza”, pues no presupone la carencia de recursos a que se refiere el artículo 78, para que se otorgue el beneficio de litigar sin gastos. Tampoco se da el extremo de “mejoría de fortuna” por la circunstancia de que el trabajador perciba un sueldo o salario, cualquiera fuere su monto” (Centeno, Norberto O., “El procedimiento laboral en la provincia de Buenos Aires”, 2º edición, Buenos Aires, 1978, página 75). Con la ley procesal laboral anterior, ha dicho el más alto tribunal bonaerense que “el artículo 29 de la Ley 178, en cuanto confiere al trabajador el beneficio de litigar sin gastos, de ninguna manera quebranta el principio constitucional de igualdad ante la ley; por el contrario, contribuye a su cabal afianzamiento” (SCJBA, 16/3/71, “Saavedra c/Frigorífico Armour”. D. L., XIII-315). Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “el artículo 22 de la Ley 718 de la provincia de Buenos Aires, en cuanto establece en favor de los trabajadores el beneficio de pobreza, persigue la igualdad de aquéllos o de sus derechohabientes con el empleador, corrigiendo el desnivel económico con que debe afrontar el litigio, y concreta, junto con otras normas, el principio de justicia gratuita. El artículo mencionado establece una presunción legal de pobreza que puede ser desvirtuada por prueba en contrario” (SCJN, 4/12/74, “Ledesma c/Alpesa”, L. T., XXIII-261). Que, debidamente valorados los elementos “supra” analizados, de cualquier manera se arriba a la íntima convicción de que el pago del bono de derecho fijo de la Ley 480 no tiene relación directa ni con la posibilidad de regulación de honorarios ni con la gratuidad a que se refieren las disposiciones legales antes citadas. Por todo ello, el Consejo Superior RESUELVE: 1º) Decidir que el caso traído en consulta no resulta procedente la eximición del pago del derecho fijo de la Ley 480, tal como lo peticionan los profesionales interesados. 2º) Responder en tal sentido a la vista conferida en el expediente de referencia.
- La actuación del abogado en causa propia no exime de la obligación de pagar el bono, pues este requisito no se relaciona con el honorario ni con el interés económico, sino que es una especie de tasa en beneficio del Colegio en todo expediente donde el abogado se presenta como tal, sea en interés propio o de terceros (21/3/1996, al responder a una consulta formulada por el Colegio de Mar del Plata).
- No corresponde el pago del bono en la justicia federal, dado que se trata de una 5 jurisdicción extraña a la Provincia, y, a mayor abundamiento, requiere, incluso, otra matriculación (3/5/1996).
- No procede el pago del bono en las ejecuciones de honorarios, por cuanto constituyen una derivación del expediente principal, donde ya fue satisfecha aquella obligación. Conforme al art. 58 de la ley 8904, la ejecución debe sustanciarse en incidente por separado o, a opción del letrado, por el procedimiento de ejecución de sentencia en el mismo juicio en que se hayan regulado los honorarios (3/5/1996).
- A raíz de una consulta realizada por un juzgado civil del Departamento Judicial de La Matanza acerca de si debe requerirse el pago del bono ley 8480 en un Beneficio de Litigar sin Gastos, y atento a no existir una pauta interpretativa en tal sentido, se encomendó oportunamente a la Secretaría Institucional la elaboración de un dictamen al respecto. Puesto a consideración dicho dictamen, y luego de un cambio de ideas, se entendió que en los casos de los beneficios de litigar sin gastos debe pagarse el bono ley 8480, fundamentalmente por tratarse de un expediente autónomo, siendo además que el no pago del derecho fijo debe ser una excepción expresamente determinada, y como tal de aplicación restrictiva, que no ocurre en el presente caso. En consecuencia, dispónese aprobar el dictamen elaborado que establece: “Corresponde analizar el caso en que un abogado, patrocinando a un particular, requiere que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos, y determinar si debe o no abonar el bono establecido en la ley 8480 al iniciar esa gestión. El sentido originario de dicha ley, sancionada hace ya casi cuatro décadas, lleva ínsito el carácter de restrictivo, o sea que salvo casos interpretativos en contrario, el pago se torna obligatorio. Es de ver, desde ese punto de vista, que, conforme a las prescripciones vigentes, la mencionada gabela debe satisfacerse en la “primera presentación”, y si bien la pauta número 19, que data del 3/5/1996, determinó asimismo que “no procede el pago del bono en las ejecuciones de honorarios”, da también por sentado que ello constituye “una derivación del expediente principal, donde ya fue satisfecha aquella obligación”, siendo en tal hipótesis obligatorio sustanciar el incidente por separado o, a opción del letrado, por el procedimiento de ejecución de sentencia en el mismo juicio en que se hayan regulado los honorarios (sic). Por otra parte, el beneficio de mención (antiguamente calificado como “beneficio de pobreza”) puede o no ser acordado al posible litigante, único destinatario del pedido, mientras que la ley 8480 (según su reforma por ley 596) exige el pago del aludido bono “al iniciarse o contestarse cualquier gestión judicial ante los jueces o Tribunales de cualquier fuero y ante la Administración Pública, tanto se actúe en carácter de apoderado o de patrocinante”. Sería aconsejable, entonces, que el Consejo Superior agregase una nueva pauta aplicable a la especie contemplada “ut supra”, consagrando la obligatoriedad de pagar el bono. (10/04/2014)
- Atento a la consulta formulada por el Colegio de Abogados de Mercedes en torno al caso planteado en la justicia, por el cual la Dra. Lorena Otero inició una ejecución de sus honorarios como mediadora, sin acompañar el pago del bono ley 8480, y ante la intimación del Juzgado interviniente, manifestó que el mismo no correspondía por estar actuando no como abogada sino como mediadora, por lo que no tenía obligación de pagarlo. Puesto a consideración el dictamen elaborado al respecto por la Secretaría Institucional, se intercambian ideas sobre el punto en cuestión, entendiéndose que en el caso resulta obligatorio el pago del bono ley 8480 por tratarse de una acción judicial iniciada en su carácter de abogada matriculada, siendo que si hubiera actuado por derecho propio debiera haber realizado su presentación judicial con patrocinio letrado, que en ese caso, debiera haberlo pagado. En consecuencia, dispónese aprobar el dictamen elaborado en el sentido ya indicado, y que establece: “De acuerdo con el texto de la ley 8480 y las pautas interpretativas elaboradas por el Consejo Superior, el derecho fijo creado por el artículo 3º de la ley 8480 debe abonarse al iniciarse o contestarse cualquier gestión judicial con intervención de abogado, ante los jueces o tribunales de cualquier fuero. En la especie, una letrada perteneciente al Colegio de Mercedes plantea ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de dicha jurisdicción el problema de que no le corresponde satisfacer esa gabela al ejecutar los honorarios derivados de una mediación. El organismo interviniente, a su vez, elevó la cuestión al mencionado Colegio Departamental, y éste ha requerido el dictamen del Consejo Superior, «atento a ser necesario una unificación de criterios a nivel provincial» (sic), considerando las razones expuestas por la letrada interesada. Cabe señalar, al respecto, que dichas pautas interpretativas han tenido en cuenta una serie de situaciones, en época en que todavía no se había consagrado el régimen de mediación en la Provincia (Ley 1653). Por consiguiente, resulta necesaria una definición que elimine toda duda, y en tal sentido, corresponde, en primer lugar, determinar si en el caso de marras es de aplicación estricta la disposición legal mencionada. En rigor de verdad, se ha interpretado “ab initio” que la ley 8480 es de interpretación restrictiva, y cabe señalar, asimismo, que el pago del bono procede siempre que se trate de intervención en una gestión judicial, salvo los supuestos contemplados en las ya referidas pautas. Si bien la número 19, que data del 3/5/1996, determina que “no procede el pago del bono en las ejecuciones de honorarios”, da también por sentado que ello constituye “una derivación del expediente principal, donde ya fue satisfecha aquella obligación”, siendo en tal hipótesis obligatorio sustanciar el incidente por separado o, a opción del letrado, por el procedimiento de ejecución de sentencia en el mismo juicio en que se hayan regulado los honorarios (sic). Vale decir, en suma, que se parte de la base de que el procedimiento de mediación integra el concepto genérico de juicio, que luego se dirimirá por el cauce común según sea el resultado de dicha mediación, aunque el eventual arreglo a que arribasen las partes en pugna permita, a la postre, desistir de aquél. Puede advertirse que en el caso bajo examen, al recurrir a la ejecución judicial, la letrada recurrente queda comprendida indiscutiblemente en el art. 1º de la ley 8480, de manera que aparece justificada la intimación dispuesta por el señor Juez, notificada mediante cédula del 11/12/201Finalmente, cabe acotar que la norma del artículo 3º de la ley 8480 se hace extensiva a toda intervención de abogado que signifique iniciación o contestación de cualquier gestión judicial, aunque la misma se traduzca en una audiencia o comparendo verbal. (10/04/2014, ratificada el 22/06/2017).
- No corresponde el pago del bono de derecho fijo de la ley 8480 en sede judicial, cuando el mismo se hubiera cumplimentado en las actuaciones previas iniciadas en sede administrativa (22/6/2017).
- Sin perjuicio que este Consejo Superior ha inveteradamente establecido, desde la resolución de fecha 4/7/1980, que la obligación del pago del derecho fijo previsto en la ley 8480 constituye una obligación a cargo del abogado, por ser un requisito ineludible del ejercicio profesional –y dada su naturaleza jurídica- no existe norma legal o deontológica que impida que un tercero, sea persona humana o jurídica, de carácter público –estatal o no- o privado, asuma su costo económico. El convenio o reglamentación que así lo establezca, resulta inoponible al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y a los Colegios departamentales, no obstante su validez entre la parte y el/los matriculado/s involucrado/s, respecto de la responsabilidad profesional derivada del incumplimiento en cada actuación en concreto (12/9/2018).
- Corresponde el pago del bono de derecho fijo de la ley 8480 en las denuncias de abrigos previstas en el art. 35 bis de la ley 1298 (texto según ley 1537) iniciadas por los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, ya que, en su condición de actuación judicial, requieren de patrocinio letrado para su inicio. (Resolución 046/2019 Consejo Superior 21 y 22/03/2019).
- No corresponde el pago del bono ley 8480 en el diligenciamiento de oficios para producir prueba delegada por ante un Juzgado de Paz u otro órgano jurisdiccional por cuanto deriva de un proceso en el que la carga ha sido satisfecha, prevaleciendo el criterio que se paga un solo bono, independientemente de la cantidad de letrados que patrocinen a cada parte. (Resolución 046/2019 Consejo Superior 21 y 22/03/2019).
ACTUALIZACION DE PAUTAS INTERPRETATIVAS SOBRE APLICACIÓN DE LA LEY 8480
El Consejo Superior, en su reunión ordinaria del 20 y 21 de febrero de 2020, aprobó la resolución que a continuación se transcribe, con la actualización de las pautas interpretativas del bono ley 8480, elaborando el texto ordenado de las mismas.
NUMERO 006/20 : Se pone a consideración el proyecto elaborado desde secretaría con la revisión de las pautas interpretativas del bono ley 8480. Luego de debatido el mismo, y realizadas algunas correcciones, se dispone aprobar el mismo por unanimidad, quedando su texto final de la siguiente manera:

PAUTAS INTERPRETATIVAS SOBRE APLICACION DE LA LEY 8480
(texto ordenado y modificado por el Consejo Superior el 20/02/2020)
- El derecho fijo creado por el artículo 3º de la ley 8480 debe abonarse en la primera oportunidad por la que se tome intervención profesional, ante los jueces o tribunales de cualquier fuero y/u organismos de la Administración Pública, provincial y/o municipal, sea como apoderado o patrocinante de cualquiera de las partes intervinientes o de terceros de intervención obligada o voluntaria (20/02/2020).
- En el caso en que intervengan un letrado apoderado y otro patrocinante, se abonará un solo derecho fijo (25/10/1975).
- Cuando el abogado se presente en un juicio reemplazando a un colega, no abonará el derecho fijo (25/10/1975).
- El pedido de retiro del legajo de paralizados o desarchivo de un expediente, no se considera gestión judicial en los términos de la ley 8480 (25/10/1975).
- El derecho fijo debe pagarse en todos los casos, aunque el letrado pertenezca a entidades públicas oficiales, Fisco, Municipalidades, Bancos, etc. (resolución del 25/10/1975). Los apoderados municipales, provinciales o nacionales, que actúen ante órganos de la justicia provincial, en representación de cualquiera de los entes mencionados, deben abonar el bono (21/3/1996).
- Se abonará un sólo derecho fijo cuando el/los mismo/s profesional/es represente/n o patrocine/n a diferentes personas humanas o jurídicas que intervengan en un mismo proceso judicial -cualquiera sea su fuero- o administrativo, sea en calidad de parte o de tercero, prevaleciendo el concepto de unidad del expediente por sobre los intereses o partes que se patrocinan o representan (20/02/2020).
- Solamente no abonarán el derecho fijo de la ley 8480 los defensores oficiales y los que actúen con patrocinio jurídico gratuito obligatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 y concordantes de la ley 5177 (20/02/2020).
- No deben pagar el derecho fijo los abogados que en su carácter de apoderados contesten requerimientos y pedidos de informes formulados a entidades oficiales o privadas (25/10/1975).
- El derecho fijo que corresponde tributar en las actuaciones ante la Justicia de Paz Letrada es el mismo que se integra ante la Justicia de Primera Instancia conforme a lo normado por el primer párrafo del artículo 3º de la ley 8480, modificatoria de la ley 5177 (7/12/1979).
- La norma del artículo 3º de la ley 8480 se hace extensiva a toda intervención de abogado que signifique iniciación o contestación de cualquier gestión judicial, aunque la misma se traduzca en una audiencia o comparendo verbal (15/5/1981), siempre que ello no quede subsumido en las pautas anteriores (20/02/2020).
- En los procesos de concurso preventivo y quiebra, cumplido el pago del derecho fijo de acuerdo a lo establecido en la pauta número 1) o cuando se realice la solicitud de verificación del crédito ante la sindicatura, por efectuarse la misma con el patrocinio o con la representación de abogado matriculado, no deberá abonarse el mismo en la articulación de incidentes posteriores, cualquiera sea su naturaleza o pretensión, dada la unidad del procedimiento involucrado y las normas específicas que lo regulan (20/02/2020).
- El pago del bono de derecho fijo de la ley 8480 no tiene relación directa ni con la posibilidad de regulación de honorarios ni con la gratuidad a la que pudieran referirse otras disposiciones legales (14/4/1989).
- La actuación del abogado en causa propia no exime de la obligación de pagar el bono de derecho fijo de la ley 8480, pues este requisito no se relaciona con la posibilidad de devengar honorarios por la actuación cumplida ni con el interés económico involucrado, sino que es una contribución parafiscal en beneficio de los Colegios de Abogados departamentales y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, por la intervención de matriculados en expedientes judiciales y/o administrativos, sea en interés propio o de terceros (20/02/2020).
- Corresponde el pago del bono de derecho fijo de la ley 8480 en aquellas actuaciones profesionales que tramiten ante organismos jurisdiccionales o administrativos nacionales, cuando se requiera para ello la matrícula provincial prevista en la ley 5177 (20/02/2020).
- No procede el pago del bono de derecho fijo de la ley 8480 en las ejecuciones de honorarios de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la ley 1967 (20/02/2020).
- Corresponde el pago del bono de derecho fijo de la ley 8480 en los casos de beneficio de litigar sin gastos. Se entiende que en los casos de los beneficios de litigar sin gastos debe pagarse el bono ley 8480, fundamentalmente por tratarse de un expediente autónomo, siendo además que el no pago del derecho fijo debe ser una excepción expresamente determinada, y como tal de aplicación restrictiva (10/4/2014). Se aclara que corresponde el pago del bono ley 8480 en los beneficios de litigar sin gastos sólo en los supuestos que el mismo tramite separado de un expediente principal (22/6/2017).
- No corresponde el pago del bono de derecho fijo de la ley 8480 en sede judicial, cuando el mismo se hubiera cumplimentado en las actuaciones previas iniciadas en sede administrativa (22/6/2017).
- Sin perjuicio que este Consejo Superior ha inveteradamente establecido, desde la resolución de fecha 4/7/1980, que la obligación del pago del derecho fijo previsto en la ley 8480 constituye una obligación a cargo del abogado, por ser un requisito ineludible del ejercicio profesional –y dada su naturaleza jurídica- no existe norma legal o deontológica que impida que un tercero, sea persona humana o jurídica, de carácter público –estatal o no- o privado, asuma su costo económico. El convenio o reglamentación que así lo establezca, resulta inoponible al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y a los Colegios departamentales, no obstante su validez entre la parte y el/los matriculado/s involucrado/s, respecto de la responsabilidad profesional derivada del incumplimiento en cada actuación en concreto (12/9/2018).
- Corresponde el pago del bono de derecho fijo de la ley 8480 en las denuncias de abrigos previstas en el art. 35 bis de la ley 1298 (texto según ley 1537) iniciadas por los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, ya que, en su condición de actuación judicial, requieren de patrocinio letrado para su inicio (21/3/2019).
- No corresponde el pago del bono ley 8480 en el diligenciamiento de oficios para producir prueba delegada por ante un Juzgado de Paz u otro órgano jurisdiccional por cuanto deriva de un proceso en el que la carga ha sido satisfecha, prevaleciendo el criterio que se paga un solo bono, independientemente de la
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