En el ámbito del Derecho Tributario, la caducidad es una figura que, junto con la prescripción, implica la pérdida de un derecho o deber debido al paso del tiempo. Es importante destacar que ambas instituciones no son propias del derecho tributario, sino que han sido incorporadas y adaptadas del Derecho Común.

La caducidad, en relación con Hacienda, constituye una de las formas de terminación de los procedimientos tributarios, según lo establecido en el artículo 100.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, “LGT”). Esta forma de terminación anticipada del procedimiento consiste en su extinción por el transcurso del tiempo otorgado para su ejercicio. Su funcionamiento es meramente formal, por lo que la caducidad no afecta directamente a la prescripción de los derechos de la Administración tributaria; únicamente caduca la acción o procedimiento en sí, el cual puede ser iniciado nuevamente.
Efectos de la Caducidad según el Procedimiento
Los efectos y requisitos para la caducidad de un procedimiento con Hacienda varían dependiendo del procedimiento tributario en cuestión.
Procedimientos de Comprobación Limitada
En los procedimientos de comprobación limitada, la caducidad se produce transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento sin que haya una resolución expresa.
Procedimientos de Devolución
En los procedimientos de devolución derivados de las normas de cada tributo, la caducidad del procedimiento tributario se produce cuando el procedimiento se paraliza por causas imputables al obligado tributario.
Procedimientos de Verificación de Datos
En los procedimientos de verificación de datos, la caducidad se produce si han transcurrido seis meses desde el inicio sin que se haya notificado una liquidación provisional. Sin embargo, la caducidad no afecta a la prescripción, por lo que la Administración podrá iniciar nuevamente el procedimiento si este no ha prescrito.
Procedimientos Iniciados por Declaración
Los procedimientos iniciados mediante declaración, bien a instancia de parte o de oficio, dependen de lo estipulado en la normativa de cada tributo. No obstante, como norma general, el plazo de caducidad será de seis meses sin que se haya notificado al contribuyente la liquidación correspondiente.
Procedimientos Sancionadores
En el caso de los procedimientos sancionadores, estos deberán concluir en un plazo de seis meses desde la comunicación de inicio del procedimiento. La declaración de caducidad podrá realizarse a instancia de parte o de oficio, pero tendrá como efecto el archivo de las actuaciones, impidiendo la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.
Procedimientos de Inspección
En relación con los procedimientos de inspección, la normativa establece que, aunque se hayan paralizado por un periodo superior a seis meses de manera injustificada, el procedimiento debe continuar hasta su finalización sin que la paralización suponga la caducidad del procedimiento.
Circunstancias que no se Incluyen en el Cálculo del Plazo Máximo de Duración
El artículo 101 de la LGT establece la obligación de la Administración de resolver en el plazo máximo fijado reglamentariamente para cada tributo, que no podrá superar los seis meses. Si no se cumple con este plazo, se produce la caducidad del procedimiento iniciado por Hacienda.
Sin embargo, existen ciertas circunstancias que no se incluyen en el cálculo de este plazo máximo. En concreto, hablamos de las interrupciones justificadas y las dilaciones no imputables a la Administración, según el artículo 103 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, “RGGI”).
Interrupciones Justificadas
Según lo establecido en el artículo 103 del RGGI, los siguientes supuestos constituyen interrupciones justificadas del procedimiento, y por lo tanto, suspenden el cómputo del plazo:
- Solicitudes de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, siempre que la interrupción no exceda los seis meses.
- Solicitudes de datos, informes, dictámenes o valoraciones a otro Estado o entidad internacional o supranacional, como consecuencia de la información previamente recibida de los mismos en el marco de la asistencia mutua. Esta interrupción no podrá exceder los 12 meses.
- Apreciación de indicios de delito contra la Hacienda Pública y remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente.
- Dependencia directa de la determinación o imputación de la obligación tributaria de actuaciones judiciales en el ámbito penal.
- Concurrencia de alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.
- Advertencia del conflicto de competencias ante las Juntas Arbitrales por el tiempo que transcurra desde el planteamiento del conflicto hasta la resolución dictada por la correspondiente Junta Arbitral.
Dilaciones No Imputables a la Administración
El artículo 104 del RGGI establece que los siguientes supuestos constituyen dilaciones por causas no imputables a la Administración:
- Retrasos por parte del obligado tributario en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración.
- Aportación de nuevos documentos y pruebas por parte del obligado tributario.
- Concesión por la Administración de la ampliación o aplazamiento de cualquier plazo.
- Paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta de cumplimentación de algún trámite indispensable para dictar resolución, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda declararse la caducidad, previa advertencia al interesado.
- Retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación o en la notificación del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 15b) de la LGT.
- Presentación por el obligado tributario de declaraciones de las recogidas en el artículo 128 de LGT, e comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad.
- Falta de presentación de la declaración informativa con el contenido de los libros registros regulada en el art. 36 del RGGI.
- Retraso en la notificación derivado de lo dispuesto en la D.A. 3º del RD 1363/20
- Incumplimiento de la obligación de llevanza de los libros registro sobre el IVA a través de la sede electrónica de la AEAT para as personas o entidades a que se refiere el articulo 66 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Declaración de Caducidad y Sus Efectos
El artículo 105 de la LGT establece que la declaración de caducidad del procedimiento tributario, que puede ser a instancia de parte o de oficio, supone el archivo de las actuaciones. Además, indica que dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos del artículo 27 LGT.
Por lo tanto, los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción. En este sentido, el Tribunal Supremo ha dictaminado en varias Resoluciones, y más concretamente, en su Sentencia de 12 de julio de 2016, que ninguna de las actuaciones de la Administración que se produzcan en un procedimiento caducado interrumpen la prescripción. Lo mismo ocurre con los recursos o reclamaciones promovidos por el obligado tributario para conseguir la correspondiente declaración de caducidad. Esto se debe a que, si no fuera así, bastaría con que el contribuyente, con la razón de su lado, dedujera recursos o reclamaciones consiguiendo la declaración de caducidad, para que el precepto quedara sin contenido. En tal caso, sería totalmente indiferente que la Administración finalizara o no las actuaciones del procedimiento de gestión en el plazo de seis meses, o que cumpliera o no con su obligación de declarar de oficio tal caducidad. Y ello, porque en todo caso siempre permanecería interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
Qué es la Caducidad en Materia Tributaria
La caducidad en materia tributaria se refiere a la extinción de un procedimiento tributario debido al transcurso del tiempo sin que la Administración Tributaria haya dictado una resolución expresa. Es decir, si la Administración no termina el procedimiento dentro del plazo establecido, este caduca y no puede continuar. La caducidad no implica la extinción de la deuda tributaria, sino que simplemente se extingue el procedimiento, pudiendo la Administración iniciar un nuevo procedimiento si la deuda no ha prescrito.
Cuándo se Inicia un Procedimiento Tributario
Los procedimientos tributarios pueden iniciarse de dos formas: de oficio o a instancia del obligado tributario.
Iniciación de Oficio
La Administración Tributaria puede iniciar un procedimiento tributario de oficio cuando tiene conocimiento de que un obligado tributario puede haber incumplido con sus obligaciones fiscales. Esto puede suceder, por ejemplo, cuando la Administración tiene información de que un contribuyente ha realizado operaciones comerciales sin declararlas o cuando se realizan inspecciones fiscales que revelan irregularidades.
Podemos señalar como ejemplos de procedimientos tributarios que en todo caso se inician de oficio los siguientes:
- Procedimientos de inspección.
- Procedimientos de comprobación limitada.
- Procedimientos de verificación de datos.
- Procedimientos sancionadores.
Serían ejemplos de procedimientos que pueden iniciarse tanto de oficio como a instancia del obligado:
- Procedimientos de devolución.
- Procedimientos de liquidación.
Y es un procedimiento que se inicia exclusivamente a instancia de los interesados el de las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
Iniciación a Instancia del Obligado
El obligado tributario puede iniciar un procedimiento tributario cuando considera que tiene derecho a una devolución de impuestos o cuando quiere presentar una reclamación ante la Administración.
Comunicación del Inicio de Oficio
Según el artículo 83 del RGGI (Reglamento General de Gestión e Inspección), la comunicación de inicio contendrá:
- La identificación del obligado tributario.
- La descripción de la actuación o procedimiento que se inicia.
- La identificación del órgano administrativo que lleva a cabo la actuación o procedimiento.
- La identificación del órgano competente para resolver.
- La fecha de inicio de la actuación o procedimiento.
- La indicación de los derechos y garantías que asisten al obligado tributario.
- La indicación de los plazos que se tienen en cuenta.
- La indicación del procedimiento que se va a seguir.
- La indicación de la posibilidad de que el obligado tributario pueda presentar alegaciones.
Efectos del Inicio de Oficio de las Actuaciones o Procedimientos Tributarios
De conformidad con el artículo 85 del RGGI, las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y periodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en los artículos 27 y 173 de la LGT, sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones.
Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y periodos objeto del procedimiento, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder.
En este caso no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso.
A lo anterior podemos añadir que, con la notificación del inicio de la actuación o procedimiento, quedará interrumpido el plazo de prescripción de los derechos de la Administración (en los términos de los artículos 68 y 189 de la LGT) y comenzará el cómputo de los plazos máximos de resolución del procedimiento de que se trate (artículo 104 de la misma ley).
La Denuncia Pública
Se encuentra regulada en el artículo 114 de la LGT. Sus principales características son las siguientes:
- La denuncia pública es un instrumento que permite a cualquier persona poner en conocimiento de la Administración Tributaria la posible comisión de infracciones tributarias.
- La denuncia pública puede ser presentada por cualquier persona, incluso por aquellos que no sean obligados tributarios.
- La denuncia pública debe presentarse por escrito y debe contener los datos necesarios para identificar a la persona denunciada y la infracción que se le imputa.
- La Administración Tributaria tiene la obligación de investigar las denuncias públicas que reciba.
- Si la Administración Tributaria constata la comisión de una infracción tributaria, podrá iniciar un procedimiento sancionador.
Derechos y Garantías de los Obligados Tributarios
Dichos derechos se encuentran regulados en los artículos 34 y 99 de la LGT, desarrollados en el RGGI en los artículos 92 a 9
Tales derechos y garantías son los siguientes:
- Derecho a ser informado sobre los motivos del inicio del procedimiento.
- Derecho a ser asistido por un abogado y por un asesor fiscal.
- Derecho a presentar alegaciones y pruebas en el procedimiento.
- Derecho a ser notificado de las resoluciones que se dicten en el procedimiento.
- Derecho a interponer recursos contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento.
Ejemplo
Para poder solicitar una determinada beca, un obligado tributario puede solicitar un certificado, por ejemplo, de que no está obligado a presentar declaración. No obstante, no podrá solicitar el certificado hasta que no termine el plazo establecido para la presentación de la correspondiente declaración (esto último, artículo 70.5 del RGGI).
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